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Artículo de Revisión Teórica Vol. 8 Num. 18 Suplemento CICA Multidisciplinario
Julio-Diciembre 2024
VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES EN LAS ACCIONES
DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES
VIOLATION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND GUARANTEES IN JUDICIAL
PROTECTION ACTIONS
VIOLAÇÃO DE DIREITOS E GARANTIAS FUNDAMENTAIS NAS AÇÕES DE
GARANTIAS JURISDICIONAIS
AUTORES
Beltrán Rodas, Pablo Andrés
1
Autor de correspondencia pablo.beltran.65@est.ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca - Ecuador
Ochoa Rodríguez, Fernando Esteban
2
Email: fernando.ochoa@ucacue.edu.ec
Universidad Católica de Cuenca - Ecuador
Recibido: 16 de octubre 2024 Aceptado:21 noviembre 2024 Publicado: 20 de diciembre 2024
RESUMEN
Este artículo analiza los principios constitucionales y de la prueba en contraste con la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), con el objetivo de
identificar vulneraciones al derecho a la defensa y al debido proceso en las acciones de garantías
jurisdiccionales. Se propone una reforma a la LOGJCC que regule el momento procesal
adecuado para el anuncio y presentación de pruebas, asegurando el respeto a dichos principios.
La investigación utiliza un enfoque cualitativo y métodos inductivo-deductivo y analítico-
sintético, basándose en una revisión bibliográfica de fuentes académicas como Google
1
Beltrán Rodas, Pablo Andrés Autor de correspondencia pablo.beltran.65@est.ucacue.edu.ec Universidad
Católica de Cuenca Ecuador https://orcid.org/0009-0009-8957-4409
2
Ochoa Rodríguez, Fernando Esteban Email: fernando.ochoa@ucacue.edu.ec Universidad Católica de
Cuenca - Ecuador https://orcid.org/0000-0002-4768-3828
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Académico, Scielo y Redalyc. A través del análisis de la normativa vigente, sentencias de la
Corte Constitucional del Ecuador y estudios doctrinales, se concluye que la falta de regulación
clara sobre el momento procesal para la presentación de pruebas en acciones de garantías
vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa. Se propone
un texto normativo para reformar la LOGJCC y subsanar esta deficiencia.
PALABRAS CLAVE: Derecho a la justicia, imperio de la ley, constitución, teoría legal,
derecho constitucional.
ABSTRACT
This article analyzes the constitutional and evidentiary principles in contrast to the Organic Law
of Jurisdictional Guarantees and Constitutional Control (LOGJCC), with the objective of
identifying violations of the right to defense and due process in actions of jurisdictional
guarantees. A reform to the LOGJCC is proposed to regulate the appropriate procedural
moment for the announcement and presentation of evidence, ensuring respect for these
principles. The research uses a qualitative approach and inductive-deductive and analytical-
synthetic methods, based on a bibliographic review of academic sources such as Google
Scholar, Scielo and Redalyc. Through the analysis of current regulations, rulings of the
Constitutional Court of Ecuador and doctrinal studies, it is concluded that the lack of clear
regulation on the procedural moment for the presentation of evidence in actions of guarantees
violates fundamental rights such as due process and the right to defense. A normative text is
proposed to reform the LOGJCC and remedy this deficiency.
KEYWORDS: Right to justice, rule of law, constitution, legal theory, constitutional law,
constitutional law
RESUMO
O presente artigo analisa os princípios constitucionais e probatórios em confronto com a Lei
Orgânica de Garantias Jurisdicionais e Controlo Constitucional (LOGJCC), com o objetivo de
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identificar violações ao direito de defesa e ao devido processo legal nas acções de garantias
jurisdicionais. Propõe-se uma reforma da LOGJCC para regular o momento processual
adequado para o anúncio e a apresentação de provas, garantindo o respeito por estes princípios.
A pesquisa utiliza uma abordagem qualitativa e os métodos indutivo-dedutivo e analítico-
sintético, com base em revisão bibliográfica de fontes acadêmicas como Google Scholar, Scielo
e Redalyc. Através da análise da legislação vigente, das decisões do Tribunal Constitucional do
Equador e de estudos doutrinários, conclui-se que a falta de uma regulamentação clara sobre o
momento processual para a apresentação de provas nas acções de garantia viola direitos
fundamentais como o devido processo legal e o direito de defesa. Propõe-se um texto normativo
para reformar o LOGJCC e colmatar esta deficiencia.
PALAVRAS-CHAVE: Direito à justiça, estado de direito, constituição, teoria jurídica, direito
constitucional, direito constitucional.
INTRODUCCIÓN
La Constitución ecuatoriana (en adelante CRE) prevé y garantiza principios y derechos
fundamentales de distinta índole como, por ejemplo, los derechos de protección, entre ellos,
se puede encontrar el derecho al debido proceso, y como parte de éste, se cuenta con el derecho
a la defensa que consiste en un conjunto de garantías que deben cumplirse en todo proceso,
ya sea este civil, penal, administrativo, constitucional, etc.
En lo referente a materia probatoria, se puede citar las garantías constitucionales que constan
en los literales b), c) y h) del numeral 7 del Art. 76 de la CRE, que prescriben, en resumen,
que en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se
asegurará el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contando con el tiempo y
con los medios adecuados para la preparación de su defensa, siendo escuchados en el
momento procesal oportuno y en igualdad de condiciones; y, teniendo la oportunidad de
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en contra.
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Como se ha dicho, estas garantías y principios deben estar presentes en todo proceso y
respetarse en todo momento sin excepción, es decir, incluso en los procesos de acciones de
garantías jurisdiccionales, sin embargo, como se analizó en el presente trabajo de
investigación, la norma que regula estos procesos constitucionales, esto es, la Ley Orgánica
de Garantías Constitucionales y Control Constitucional (en adelante LOGJCC), presenta
deficiencias en cuanto a determinar cuál es el momento procesal oportuno para el anuncio y
presentación de la prueba, lo que genera incertidumbre tanto para las partes procesales como
para los operadores de justicia, afectando la consistencia y predictibilidad de las decisiones
judiciales.
La ausencia de normas claras sobre la prueba genera varias desventajas, pues, puede llevar a
decisiones inconsistentes por parte del Juez constitucional y a una falta de uniformidad en la
aplicación de la ley, desigualdad de armas entre las partes procesales, entre otras desventajas.
En esta línea, queda claro que, la anomia en materia probatoria puede comprometer la
protección efectiva de derechos fundamentales, ya que la ausencia de directrices claras puede
llevar a decisiones que no siempre reflejan un juicio justo y equitativo.
Es por eso que, se abordarán y desarrollarán temas y conceptos relacionados a la prueba como,
por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios generales y
constitucionales de la prueba como el de oportunidad, contradicción, publicidad, etc., con la
finalidad de resolver la siguiente interrogante: ¿Existe una suerte de anomia en cuanto a la
prueba dentro de los procesos constitucionales y, por ende, es posible que se esté vulnerando
el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no se encuentra regulado el
momento procesal oportuno para presentar la prueba en las acciones de garantías
jurisdiccionales; por lo que, sería necesaria una reforma a la LOGJCC para que se determine
el momento procesal oportuno para la presentación de pruebas?
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Para este efecto, en el presente artículo, se analizarán los principios constitucionales y
generales de la prueba en contraste con la LOGJCC, con la finalidad de advertir la existencia
de una afección al derecho a la defensa y al debido proceso en las acciones de garantías
jurisdiccionales, con objeto de proponer una reforma a la LOGJCC, que incorpore la
regulación del momento procesal oportuno para el anuncio y presentación de la prueba,
garantizando los principios aludidos en el artículo científico.
Para cumplir con este objetivo, en primera instancia, se determinará cuáles son los principios
fundamentales y generales de la prueba que amparan a las partes procesales y que se
encuentran garantizados en la CRE; para en un segundo momento, proceder al análisis de
bibliografía y sentencias emitidas por la Corte Constitucional, relacionadas con la prueba y
los principios de oportunidad y contradicción de la prueba, dando al lector una idea clara y
precisa de estos conceptos y la dimensión de la pregunta de investigación plateada.
Con esta base, se contrastará lo aprendido con la LOGJCC visibilizando la ausencia de las
garantías fundamentales estudiadas, para que en el momento final de esta investigación se
pueda proponer parámetros que deberían incluirse en una propuesta de reforma a la LOGJCC
que contemplen la admisión, presentación y valoración de la prueba en acciones de garantías
jurisdiccionales, regulando etapas procesales, previendo criterios de admisibilidad y los
medios probatorios.
La importancia de este articulo radica en que no solo se verificará a través del análisis de la
normativa, la doctrina y la jurisprudencia que, dentro de los procesos constitucionales se
estaría vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que se
formulará una solución al problema a través de la proposición de una reforma a la LOGJCC
en la que se regule el momento procesal oportuno para presentar la prueba en las acciones
constitucionales.
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Desarrollo
Marco referencial y teórico
Esta investigación desarrollará conceptos que servirán de elementos referenciales y teóricos
para sustentarla, entre ellos, el de la prueba y de los diferentes principios contemplados según
la doctrina, como lo son, los principios de oportunidad y de contradicción como base del
derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, garantías fundamentales de la CRE.
La prueba
Es el conjunto de elementos, medios o instrumentos de los que se vale el sujeto procesal para
demostrar o acreditar su pretensión dentro de un proceso, es decir, que a través de la prueba
buscará llevar al Juzgador al convencimiento de que un hecho ocurrió de una manera y no de
otra, en concordancia el tratadista Echandía (1978) enseña que la prueba “reviste importancia
y permite formar el convencimiento del juez con la ayuda de cualquier otro medio” (p. 243).
Según lo define el Diccionario panhispánico del español jurídico - RAE (2024), prueba es la
“Actuación procesal de parte, a través de los medios regulados en la norma procesal, por la
que intenta acreditar los hechos que invoca como fundamento de su pretensión, con el
propósito de acreditar al tribunal su certeza probatoria” (párr. 1). Para Rojas-Valdivieso et al.
(2020) “La prueba es un derecho (…) es mediante ella que las pretensiones o excepciones en
el proceso judicial se pueden dar, además, permite llegar a la satisfacción de derechos que
aducen las partes” (p. 31).
El Código Orgánico General de Procesos, que es la norma supletoria según la disposición
final de la LOGJCC y la Disposición Reformatoria Primera del Código s/n publicada en el
Suplemento del Registro Oficial 506 de 22 de mayo de 2015, señala que la finalidad de la
prueba se constituye en (…) llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y
circunstancias controvertidos” (Código Orgánico General de Procesos, COGEP, 2015, art.
158).
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Principio de oportunidad de la prueba
Este principio está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y el derecho al debido
proceso pues, establece que la prueba debe ser anunciada y practicada en la etapa procesal
oportuna para que esta sea válida, eficaz y pueda ser valorada por el juzgador, así lo establecen
normas adjetivas como el Código Orgánico Integral Penal (COIP, 2014) indica que la prueba
“(…) Es anunciada en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio (…) Los elementos de
convicción deben ser presentados en la etapa de evaluación y preparatoria de juicio” (art. 454).
Queda en evidencia que, para que se garantice este principio dentro de un proceso, es
necesario que se encuentre delimitado en la normativa, una etapa procesal para que la prueba
deba ser anunciada, pues así lo establece la Organización de los Estados Americanos (OEA,
1969, art. 8) cuando señala que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable” (…) “para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Principio de contradicción de la prueba
Al igual que el principio de oportunidad, la contradicción de la prueba mantiene estrecha
relación con el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, por cuanto, establece que
las partes procesales deben tener el derecho y la oportunidad de conocer y cuestionar las
pruebas presentadas por la contraparte.
En concordancia con lo manifestado por Fajardo-Romero y Pozo-Cabrera (2022) cuando
sobre este principio dicen que “dentro de todo juicio oral tiene la finalidad de garantizar que
las pruebas que se generen y se presenten dentro del mismo (…) se encuentren en
conocimiento y bajo control de los litigantes” (p. 421). Por su parte, el COGEP (2015, art.
160) dice que “Igualmente será ineficaz la prueba actuada sin oportunidad de contradecir”, en
concordancia con la norma constitucional que en el numeral 4 del Art. 76 (CRE) prescribe
que “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán
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validez alguna y carecerán de eficacia probatoria” (Asamblea Nacional Constituyente del
Ecuador, 2008, art. 76).
De lo antes señalado, se desprende la importancia de respetar este principio dentro de un
proceso, pues privar del derecho a la contradicción a la contraparte, invalida al medio
probatorio utilizado para afirmar una pretensión. Por su parte, Oyarte (2022, p. 497) es claro
al decir que “(…) quien desea presentar una petición de justicia tiene el tiempo suficiente para
hacerlo, pero quien se defiende la imputación también debe tenerlo”.
Principio de inmediación de la prueba
Este principio, según lo que define Cabanellas (1993, p. 226) es un “principio del Derecho
Procesal encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la
intervención de otras personas (…)”. Sin embargo, en materia probatoria, se debe indicar que
esta relación directa va más allá, pues, el juez no solo debe mantener esta inmediación con las
partes procesales, sino que, tanto el juzgador como las partes procesales deben interactuar en
la práctica de la prueba como consecuencia de los principios antes analizados (oportunidad y
contradicción).
Principio de publicidad de la prueba
Es un principio a través del cual se puede hacer efectivo el principio de contradicción, pues,
los medios probatorios deben ser anunciados y publicitados a la contraparte, es decir, deben
ser conocidos previamente por las partes procesales, antes de ser practicados en audiencia,
evitando de esta manera que existan pruebas ocultas y que impidan el ejercicio de la garantía
del derecho a la defensa de las partes. El respeto de este principio dentro del proceso “(…)
implica que las partes pueden acceder a las actuaciones procesales, condiciones necesarias
para que los justiciables puedan presentar sus argumentos, razones y pruebas, y a contradecir
las que presente el adversario (…)”. (Oyarte, 2022, p. 517). Al respecto de lo que se ha
analizado, Quintana (2022), en su obra La acción de protección, manifiesta lo siguiente:
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El problema que detecto es la posibilidad de que el accionante pueda contradecir la prueba
que presente el accionado, pues no solo no conocerá, hasta el momento de la audiencia, las
pruebas que va a practicar el demandado, sino que, para contradecirla, contará con un tiempo
demasiado corto (…) aspectos todos que implican vulnerar el derecho a la defensa del
accionante. (p. 465)
A manera de conclusión de esta parte del presente artículo, se puede vislumbrar la importancia
que representa que la normativa adjetiva, que regula cada proceso o procedimiento judicial o
administrativo, prevea el momento procesal para el anuncio y presentación de la prueba, pues
en este momento o etapa probatorios, es en donde se conjugan todos los principios estudiados
en beneficio de las partes procesales, quienes, en igualdad de armas, pueden ejercer su derecho
a la defensa.
Criterios de la corte constitucional en materia probatoria
La Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia N° 224-12-SEP-CC dentro del Caso
1863-10-EP, al respecto de los principios probatorios repasados, el derecho a la defensa y el
debido proceso señala que: “Las partes en un proceso tienen derecho a proponer toda clase de
pruebas e intervenir en la práctica de las mismas, las que deben ser tomadas en cuenta y ser
valoradas por la instancia juzgador (…)”. (Ficha de Relatoría No. 224-12-SEP-CC. Corte
Constitucional del Ecuador, 2012).
Criterio que lo establece pues, en el caso puesto en conocimiento de la Corte, el accionante al
no ser notificado oportunamente, no pudo conocer de las pruebas (principio de publicidad de
la prueba) que esgrimió la parte contraria para conseguir su pretensión; y, en consecuencia,
no pudo contradecirlas (principio de contradicción de la prueba) y tampoco pudo anunciar ni
practicar pruebas (principio de oportunidad de la prueba) que pudieron haber sido conocidas
por el juzgador (principio de inmediación de la prueba) para valorarlas y resolver de manera
justa la litis.
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La Corte Constitucional del Ecuador, en la Sentencia 1103-17-EP/21 trata el tema de la
vulneración de derechos a la defensa (principio de contradicción), a la seguridad jurídica y a
la tutela judicial efectiva por la supuesta falta de notificación de la sentencia impugnada por
la DGAC (Ficha de Relatoría No. 1103-17-EP/21 Corte Constitucional del Ecuador, 2017).
En un análisis de esta sentencia, Oyarte (2022), enseña que:
(…) la violación de las reglas procesales de trámite configurará una vulneración del derecho
a la defensa no solo cuando ocurra "la vulneración de una ley procesal"', sino cuando aquello
implique provocar "una real indefensión", esto es, que se menoscabe este derecho en su esfera
constitucional (…). (p. 497)
En la Sentencia N° 2068-18-EP/23 dentro del Caso N° 2068-18-EP, la Corte de manera muy
acertada señala que:
Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa,
que habilita a las partes a controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar
la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, en el marco de cualquier proceso o
actuación judicial o administrativa. (Ficha de Relatoría No. 2068-18-EP-SEP-CC. Corte
Constitucional del Ecuador, 2023)
Criterio que concuerda con lo aportado dentro de esta investigación, debiendo recalcar que la
Corte, no se refiere a un proceso específico, pues el derecho y la garantía a la que se hace
referencia es aplicable a todos los procesos (judiciales o administrativos) en los que se decida
sobre un derecho, incluyéndose en estos, a las acciones de garantías jurisdiccionales. Al
respecto, Rojas-Valdivieso et al. (2020) aportan indicando que “La prueba en términos
generales tiene que brindar la suficiente seguridad jurídica a las partes, y más aún dentro de
las garantías jurisdiccionales, pues aquí está de por medio el interés de derechos
fundamentales” (p. 38). En esta misma línea, al respecto del derecho a la defensa, Oyarte
(2022) en su obra Debido Proceso, señala que:
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Se debe tener presente que el titular del derecho a la defensa no es solo quien, propiamente,
se defiende de una imputación o demanda, sino también de quien acciona, pues si este va a
ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, lo hará, precisamente, para defender sus
derechos e intereses. (p. 495)
Hasta este punto, se tiene claro el concepto de la prueba, cuáles son sus principios
fundamentales y, que los mismos constituyen pilares básicos para el debido proceso y la
garantía del derecho a la defensa, los cuales deben ser aplicados y respetados en todos los
procesos, sin embargo, resta analizar si lo estudiado efectivamente se ve plasmado en los
procesos de acciones de garantías jurisdiccionales.
Análisis de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Para este análisis se debe partir sabiendo que la CRE, garantiza los principios antes señalados
en la presente investigación, en los literales a), b), c) y h) del numeral 7 del artículo 76, pues
prescribe que, en todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, contando con el
tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa; siendo escuchados en
el momento procesal oportuno y en igualdad de condiciones; y, teniendo la oportunidad de
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra (Asamblea Nacional
Constituyente del Ecuador, 2008).
Por otra parte, se debe de recordar que la misma norma suprema, en el Art. 82 conceptualiza
el principio de seguridad jurídica indicando que radica “(…) en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades
competentes” (Asamblea Nacional Constituyente del Ecuador, 2008), lo que constituye un
derecho constitucional y una garantía básica del debido proceso, pues impide la arbitrariedad
de la autoridad la cual debe estar ceñida a la Constitución y la ley.
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Al respecto de la prueba y sobre todo el momento procesal oportuno para presentarla y
contradecirla por las partes procesales, dentro de la LOGJCC vigente, únicamente se puede
referir básicamente a los siguientes artículos.
Art. 10 LOGJCC
El Art. 10 que regula el contenido de la demanda en las acciones de garantías jurisdiccionales
de derechos constitucionales, en su numeral 8 dispone que, dicha demanda, al menos,
contendrá:
Los elementos probatorios que demuestren la existencia de un acto u omisión que tenga como
resultado la violación de derechos constitucionales, excepto los casos en los que, de
conformidad con la Constitución y esta ley, se invierte la carga de la prueba (Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 10).
Hasta este punto, se entendería que, al menos para el accionante, éste sería el único momento
procesal para ejecutar su anuncio probatorio, lo que permitiría al accionado contar con el
tiempo necesario para la preparación de su defensa y, con base en el anuncio de pruebas
realizado por su contraparte, realizar el suyo, con lo cual se traba la litis y en igualdad de
armas se practicaría la prueba en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el inciso
final del mismo Art. 10 prescribe lo siguiente:
(…) si la demanda está incompleta y del relato se desprende que hay una vulneración
de derechos grave, la jueza o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los requisitos
que estén a su alcance para que proceda la audiencia.
Lo cual hace posible que existan vulneraciones a los principios oportunidad, contradicción y
publicidad de la prueba, pues el anuncio probatorio podría ejecutarse con posterioridad a la
presentación de la demanda y lo que sería más grave, luego de la contestación a la demanda
por parte del accionado, pues, podría darse el caso en el que el accionante, no realice el
anuncio de pruebas en la demanda o lo haga de manera parcial o incompleta y estando
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obligado el juzgador a tramitar la causa hasta la audiencia, subsanando cualquier omisión, el
juez cite al demandado, éste conteste en base a la demanda (incompleta) y previo a la
audiencia o en la misma, el accionante complete su demanda con prueba no anunciada en su
momento, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa del accionado.
Art. 13 LOGJCC
Este artículo de la ley orgánica en análisis dispone al juzgador cuales deben ser los elementos
que debe contener el auto de calificación de la demanda, más, sin embargo, para el tema que
atañe a esta investigación, se debe analizar el numeral 4 de este artículo que dice que en dicho
auto de calificación se debe disponer que “(…) las partes presenten los elementos probatorios
para determinar los hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo considere necesario”
(Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art. 13).
Del contenido del citado numeral, resulta evidente que, entre la presentación de la demanda y
la audiencia, la normativa no determina un momento o etapa para la presentación y anuncio
probatorio, claramente la norma en este artículo genera incertidumbre a las partes procesales,
resulta deficiente en cuanto a la determinación de un momento procesal que propicie un
correcto ejercicio del derecho a la defensa, donde las partes conozcan de manera previa cuáles
serán las pruebas que serán utilizadas en su contra en audiencia. Siendo preciso en este
momento citar a
Ramírez Romero (2017) “El derecho a la defensa, que es una garantía del debido proceso,
tiene una relación directa con la actividad probatoria” (p. 28).
Además, se puede verificar, que en la parte final del citado numeral 4 se dice “(…) cuando la
o el juez lo considere necesario” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, 2009, art. 13), frase que da pie a la arbitrariedad, a la falta de uniformidad en
la actuación jurisdiccional, pues si el juzgador no lo considera necesario, las partes no podrían
anunciar los medios o elementos probatorios que sustenten sus pretensiones.
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Art. 16 LOGJCC
Este artículo que debería ser la base en materia probatoria de este cuerpo normativo pues, trata
y regula la prueba en las acciones de garantías jurisdiccionales, en el que se debería generar
las condiciones necesarias dentro del proceso para la aplicación de los principios de
oportunidad, contradicción, publicidad e inmediación de la prueba que permitan el ejercicio
del derecho a la defensa y el debido proceso; no lo es, ya que en su primer inciso se limita a
disponer que el “accionante deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la
audiencia” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, 2009, art.
16), volviendo a los yerros que ya se han analizado en líneas precedentes.
En este artículo de la LOGJCC hace referencia a un momento, pero un momento para la
práctica de la prueba, que indica se debellevar a cabo en la audiencia, sin embargo, de la
lectura de su texto no existe la determinación del momento, etapa o fase trascendental de todo
proceso y que se ha analizado en esta investigación, es decir, en la cual las partes procesales
anuncien sus pruebas.
Anomia
Con lo evidenciado en el análisis de los artículos 10, 13 y 16 de la LOGJCC se puede
responder a la interrogante planteada en esta investigación, esto es, ¿Existe una suerte de
anomia en cuanto a la prueba dentro de los procesos constitucionales y, por ende, es posible
que se esté vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto no
se encuentra regulado el momento procesal oportuno para presentar la prueba en las acciones
de garantías jurisdiccionales?
La pregunta planteada en esta investigación es una pregunta compuesta, pues en primer lugar
se cuestiona sobre la existencia de una anomia y en segundo lugar si esta (anomia) vulnera el
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
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En este sentido, para dar contestación a la primera cuestión se debe tener claro el concepto de
anomia, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la anomia como
“Ausencia de ley” (Diccionario de la lengua española, 2024), en esta línea, luego del análisis
planteado, queda en evidencia que la norma, si bien establece ciertas pautas sobre la prueba
en las acciones constitucionales, hace más referencia a la carga de la prueba, ya que indica
que quien propone la demanda es la encargada de demostrar sus dichos y que el accionado lo
propio en sus alegaciones, sin regular de manera clara los momentos para hacerlo, pudiéndose
interpretar este vacío como anomia, pues existe una ausencia de ley en este aspecto.
En cuanto a la segunda cuestión, se debe indicar que la anomia en materia normativa genera
incertidumbre en los usuarios de la justicia, Poggi (2017) citando a Durkheim respecto de la
anomia señala que ésta produce “una disonancia cognitiva entre las expectativas normativas
y la realidad cotidiana” (p. 2), esta incertidumbre o disonancia cognitiva, produce
evidentemente una lesión al derecho al debido proceso y a la garantía del derecho a la defensa,
por los aspectos ya analizados.
Reforma
Resulta claro que, al dar contestación a la pregunta anterior, únicamente se evidencia el
problema, sin embargo, esta respuesta genera una nueva interrogante ¿Es necesaria una
reforma a la LOGJCC para que se determine el momento procesal oportuno para la
presentación de pruebas?
La respuesta, a todas luces, es afirmativa, pues no se concibe que un cuerpo normativo
previsto para solucionar conflictos en donde se han vulnerado derechos y garantías
constitucionales, sea el que genere estas trasgresiones a la norma fundamental, sus principios
y garantías. Además, no se puede vislumbrar otro mecanismo o solución de similar efectividad
para solventar este problema. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia
1103-17-EP /21, también ha sido clara en determinar que (…) la configuración del
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derecho a la defensa y sus distintas garantías corresponden al legislador, a través de la
expedición de reglas procesales de trámite”.
Es por eso que, a fin de cumplir con el objetivo de esta investigación, se plantea una reforma
a la LOGJCC, que respete de manera íntegra y a cabalidad la Constitución y los derechos
humanos, respecto de la prueba y el momento procesal oportuno para presentarla dentro las
acciones de garantías jurisdiccionales, cumpliendo con el debido proceso, garantizando un
efectivo derecho a la defensa y permitiendo el ejercicio de la contradicción de la prueba.
Principio de formalidad condicionada
Este principio establece que “No se podrá sacrificar la justicia constitucional por la mera
omisión de formalidades” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, 2009, art. 4), debiendo el Juzgador adecuar las formalidades del sistema
jurídico con el objeto de alcanzar la finalidad de las acciones de garantías jurisdiccionales.
Este principio guarda armonía con el Art. 86 CRE y el Art. 8 LOGJCC, pues en ambos se
establecen lineamientos básicos para las garantías jurisdiccionales destacando que “El
procedimiento será sencillo, rápido y eficaz” (Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, 2009, art. 8). Así también, guarda relación con el Art. 169 de la norma
fundamental que prescribe que “El sistema procesal es un medio para la realización de la
justicia (…) No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades” (Asamblea
Nacional Constituyente del Ecuador, 2008, art. 169).
Con este antecedente nuevamente surge una interrogante: ¿Es posible que una reforma a la
LOGJCC, para que se determine el momento procesal oportuno para la presentación de
pruebas en las acciones de garantías jurisdiccionales, pueda coexistir con el principio de
formalidad condicionada?.
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MATERIALES Y METODOS
El presente estudio se enmarca dentro de una investigación no experimental y de enfoque
cualitativo. No se manipuló ninguna variable independiente, sino que se buscó analizar la
problemática a partir de la observación y revisión documental. El enfoque cualitativo permitió
realizar un análisis profundo de las fuentes bibliográficas, doctrinales y jurisprudenciales
relacionadas con los principios constitucionales de la prueba, así como las deficiencias en la
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) en relación
con el debido proceso y el derecho a la defensa en los procesos contras.
El alcance de la investigación es descriptivo, ya que se centra en detallar y analizar los
principios y normas vigentes en la legislación ecuatoriana, examinando cómo estos afectan el
derecho a la defensa en los procesos de garantías jurisdiccionales. La investigación también
tiene un carácter exploratorio, pues busca identificar problemas no regulados en la LOGJCC
y proponer reformas específicas para mejorar su aplicación.
Para desarrollar este trabajo, se emplearon varios métodos. El método inductivo-deductivo
fue esencial para partir de conceptos generales del derecho constitucional y de la prueba,
permitiendo llegar a conclusiones particulares sobre las deficiencias del marco legal
ecuatoriano. Por su parte, el método analítico-sintético facilitó el análisis de los distintos
aspectos normativos y doctrinales, integrándolos luego en una propuesta coherente de reforma
legal. Además, el método dogmático-jurídico se aplicó para interpretar la normativa vigente,
especialmente la Constitución y la LOGJCC, evaluando la coherencia entre las normas
fundamentales y su aplicación práctica en los procesos constitucionales.
La técnica principal empleada fue la revisión bibliográfica, que permitió recopilar y analizar
información relevante de fuentes académicas, incluyendo Google Scholar, Scielo y Redalyc,
además de estudios doctrinales y fallos de la Corte Constitucional del Ecuador. Estos
582
documentos fueron fundamentales para entender el contexto legal y los vacíos normativos en
cuanto a la regulación de la prueba en los procesos de garantías jurídicas.
El análisis no incluyó el uso de estadística inferencial, dado que el enfoque del estudio fue
cualitativo. Sin embargo, se empleó una estadística descriptiva básica para organizar la
información obtenida de las sentencias de la Corte Constitucional. Esto permitió identificar
patrones comunes en los fallos relacionados con los principios del debido proceso y la
presentación de pruebas, contribuyendo a una mejor comprensión del problema y de la
necesidad de una reforma.
RESULTADOS
Con base en todo lo analizado hasta este punto, en este artículo científico se propone el texto
que debería contener la ley reformatoria a la LOGJCC, en tal sentido, el siguiente articulado se
justifica en los siguientes términos:
Art. 1.- Agréguese al inciso final del Art. 10 la frase “salvo en lo que respecta a los medios
probatorios”
Con la inclusión de esta frase, se impide que el accionante practique, en la audiencia pruebas,
no anunciadas y que no sean conocidas por el accionado.
Art. 2.- Sustitúyase en el numeral 2 del Art. 13 la palabra “tres” por la palabra “seis”.
La sustitución de un término de tres días por un término de seis días da pie para la
incorporación de un momento procesal para el anuncio probatorio entre la demanda y la
audiencia.
Art. 3.- Sustitúyase el numeral 4 del Art. 13 por el siguiente: “4.- La disposición de que las
partes presenten los elementos probatorios para determinar los hechos que alegan hasta
cuarenta y ocho horas antes de la audiencia”
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Con la sustitución de este numeral se incorpora al proceso un momento para el anuncio y
presentación de la prueba, con un tiempo delimitado desde la demanda y hasta cuarenta y
ocho horas antes de la audiencia.
Art. 4.- Agréguese a continuación del numeral 4 del Art. 13 lo siguiente: “A petición de las
partes en audiencia, la o el Juez podrá ordenar la recepción o práctica de elementos probatorios
que no han sido anunciados oportunamente, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a. Que la parte solicitante, justifique no haber conocido de su existencia sino hasta ese
momento.
b. Que el elemento probatorio que se requiere sea relevante para la decisión de la o el
Juez”
Con esta incorporación, se pretende garantizar a las partes procesales que no se puede valer
de artimañas o malas prácticas para la incorporación de pruebas no anunciadas, a la vez que,
marca el camino y da las pautas al juzgador para admitir pruebas de último momento o la
conocida prueba nueva.
Art. 5.- Sustitúyase el inciso primero del Art. 16 por el siguiente: La persona accionante
deberá demostrar los hechos que alega en la demanda o en la audiencia de conformidad con
lo previsto en el artículo precedente, excepto en los casos en que se invierte la carga de la
prueba. La práctica de pruebas se hará únicamente en audiencia y la jueza o juez sólo podrá
negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente”.
Al sustituirse este inciso, se agrega la frase “de conformidad con lo previsto en el artículo
precedente” volviendo a marcar el momento para el anuncio y presentación de la prueba; y
además se sustituye la palabra “recepción” por la palabra “práctica” evitando que las partes
anuncien o presenten pruebas en audiencia sin haber seguido las reglas del artículo precedente.
584
Conforme a lo tratado dentro de este artículo y la reforma propuesta, se adjunta una tabla
explicativa con el resultado de esta investigación en la que se puede verificar (en la parte
izquierda) el texto actual y vigente de los artículos 10, 13 y 16 de la LOGJCC; y, (en la parte
derecha) el texto propuesto para reformar los precitados artículos:
Tabla 1
Texto vigente y propuesto para los artículos 10, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional.
LOGJCC VIGENTE
LOGJCC INCLUIDA LA REFORMA
PROPUESTA
Art. 10.- Contenido de la demanda de
garantía. - La demanda, al menos, contendrá:
1. Los nombres y apellidos de la persona o
personas accionantes y, si no fuere la misma
persona, de la afectada.
2. Los datos necesarios para conocer la
identidad de la persona, entidad u órgano accionado.
3. La descripción del acto u omisión
violatorio del derecho que produjo el daño. Si es
posible una relación circunstanciada de los hechos.
La persona accionante no está obligada a citar la
norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a
su acción.
4. El lugar donde se le puede hacer conocer
de la acción a la persona o entidad accionada.
5. El lugar donde ha de notificarse a la
persona accionante y a la afectada, si no fuere la
misma persona y si el accionante lo supiere.
6. Declaración de que no se ha planteado otra
garantía constitucional por los mismos actos u
omisiones, contra la misma persona o grupo de
personas y con la misma pretensión. La declaración
de no haber planteado otra garantía, podrá
subsanarse en la primera audiencia.
7. La solicitud de medidas cautelares, si se
creyere oportuno.
8. Los elementos probatorios que
demuestren la existencia de un acto u omisión que
tenga como resultado la violación de derechos
constitucionales, excepto los casos en los que, de
Art. 10.- Contenido de la demanda de
garantía. - La demanda, al menos, contendrá:
1. Los nombres y apellidos de la persona o
personas accionantes y, si no fuere la misma
persona, de la afectada.
2. Los datos necesarios para conocer la
identidad de la persona, entidad u órgano accionado.
3. La descripción del acto u omisión
violatorio del derecho que produjo el daño. Si es
posible una relación circunstanciada de los hechos.
La persona accionante no está obligada a citar la
norma o jurisprudencia que sirva de fundamento a
su acción.
4. El lugar donde se le puede hacer conocer
de la acción a la persona o entidad accionada.
5. El lugar donde ha de notificarse a la
persona accionante y a la afectada, si no fuere la
misma persona y si el accionante lo supiere.
6. Declaración de que no se ha planteado otra
garantía constitucional por los mismos actos u
omisiones, contra la misma persona o grupo de
personas y con la misma pretensión. La declaración
de no haber planteado otra garantía, podrá
subsanarse en la primera audiencia.
7. La solicitud de medidas cautelares, si se
creyere oportuno.
8. Los elementos probatorios que demuestren
la existencia de un acto u omisión que tenga como
resultado la violación de derechos constitucionales,
excepto los casos en los que, de conformidad con la
585
conformidad con la Constitución y esta ley, se
invierte la carga de la prueba.
Si la demanda no contiene los elementos
anteriores, se dispondrá que se la complete en el
término de tres días. Transcurrido este término, si la
demanda está incompleta y del relato se desprende
que hay una vulneración de derechos grave, la jueza
o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los
requisitos que estén a su alcance para que proceda la
audiencia.
Constitución y esta ley, se invierte la carga de la
prueba.
Si la demanda no contiene los elementos
anteriores, se dispondrá que se la complete en el
término de tres días. Transcurrido este término, si la
demanda está incompleta y del relato se desprende
que hay una vulneración de derechos grave, la jueza
o juez deberá tramitarla y subsanar la omisión de los
requisitos que estén a su alcance para que proceda la
audiencia, salvo en lo que respecta a los medios
probatorios.
Art. 13.- Calificación de la demanda de
garantía. - La jueza o juez calificará la demanda
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
presentación. La calificación de la demanda deberá
contener:
1. La aceptación al trámite, o la indicación de
su inadmisión debidamente motivada.
2. El día y hora en que se efectuará la
audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor
de tres días desde la fecha en que se calificó la
demanda.
3. La orden de correr traslado con la
demanda a las personas que deben comparecer a la
audiencia.
4. La disposición de que las partes presenten
los elementos probatorios para determinar los
hechos en la audiencia, cuando la jueza o juez lo
considere necesario.
5. La orden de la medida o medidas
cautelares, cuando la jueza o juez las considere
procedentes.
Art. 13.- Calificación de la demanda de
garantía. - La jueza o juez calificará la demanda
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
presentación. La calificación de la demanda deberá
contener:
1. La aceptación al trámite, o la indicación de
su inadmisión debidamente motivada.
2. El día y hora en que se efectuará la
audiencia, que no podrá fijarse en un término mayor
de seis días desde la fecha en que se calificó la
demanda.
3. La orden de correr traslado con la demanda
a las personas que deben comparecer a la audiencia.
4.- La disposición de que las partes
presenten los elementos probatorios para
determinar los hechos que alegan hasta cuarenta y
ocho horas antes de la audiencia.
A petición de las partes en audiencia, la o el
Juez pod ordenar la recepción o práctica de
elementos probatorios que no han sido anunciados
oportunamente, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
a. Que la parte solicitante, justifique no
haber conocido de su existencia sino hasta ese
momento.
b. Que el elemento probatorio que se
requiere sea relevante para la decisión de la o el
Juez
5. La orden de la medida o medidas
cautelares, cuando la jueza o juez las considere
procedentes.
Art. 16.- Pruebas. - La persona accionante
deberá demostrar los hechos que alega en la
demanda o en la audiencia, excepto en los casos en
Art. 16.- Pruebas. - La persona accionante
deberá demostrar los hechos que alega en la
demanda o en la audiencia de conformidad con lo
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que se invierte la carga de la prueba. La recepción
de pruebas se hará únicamente en audiencia y la
jueza o juez lo podrá negarla cuando la haya
calificado de inconstitucional o impertinente.
En la calificación de la demanda o en la
audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica
de pruebas y designar comisiones para recabarlas,
sin que por ello se afecte el debido proceso o se
dilate sin justificación la resolución del caso.
Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas
en audiencia, deberá establecer el término en el cual
se practicarán, que no será mayor de ocho días y por
una sola vez. Por excepción, la jueza o juez podrá
ampliar de manera justificada este término
exclusivamente por la complejidad de las pruebas y
hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser
injustificada la ampliación o de retardar en exceso
la resolución de la causa, se considerará como falta
grave y se aplicará la sanción correspondiente, de
conformidad con el Código Orgánico de la Función
Judicial.
La comisión para recabar pruebas podrá ser
unipersonal o pluripersonal, para que realice una
visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre
los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un
informe que tendrá el valor de prueba practicada.
Se presumirán ciertos los hechos de la
demanda cuando la entidad pública accionada no
demuestre lo contrario o no suministre la
información solicitada, siempre que de otros
elementos de convicción no resulte una conclusión
contraria. En los casos en que la persona accionada
sea un particular, se presumirán ciertos los hechos
cuando se trate de discriminación o violaciones a los
derechos del ambiente o de la naturaleza.
previsto en el artículo precedente, excepto en los
casos en que se invierte la carga de la prueba. La
recepción de pruebas se hará únicamente en
audiencia y la jueza o juez sólo pod negarla
cuando la haya calificado de inconstitucional o
impertinente.
En la calificación de la demanda o en la
audiencia, la jueza o juez podrá ordenar la práctica
de pruebas y designar comisiones para recabarlas,
sin que por ello se afecte el debido proceso o se
dilate sin justificación la resolución del caso.
Cuando la jueza o juez ordene la práctica de pruebas
en audiencia, deberá establecer el término en el cual
se practicarán, que no será mayor de ocho días y por
una sola vez. Por excepción, la jueza o juez pod
ampliar de manera justificada este término
exclusivamente por la complejidad de las pruebas y
hasta cuando éstas sean practicadas. En caso de ser
injustificada la ampliación o de retardar en exceso la
resolución de la causa, se considerará como falta
grave y se aplicará la sanción correspondiente, de
conformidad con el Código Orgánico de la Función
Judicial.
La comisión para recabar pruebas podrá ser
unipersonal o pluripersonal, para que realice una
visita al lugar de los hechos, recoja versiones sobre
los hechos y las evidencias pertinentes y elabore un
informe que tendrá el valor de prueba practicada.
Se presumirán ciertos los hechos de la
demanda cuando la entidad pública accionada no
demuestre lo contrario o no suministre la
información solicitada, siempre que de otros
elementos de convicción no resulte una conclusión
contraria. En los casos en que la persona accionada
sea un particular, se presumirán ciertos los hechos
cuando se trate de discriminación o violaciones a los
derechos del ambiente o de la naturaleza.
Nota, En cursiva y negrita se encuentra el texto propuesto para reformar los precitados
artículos.
DISCUSION
La hipótesis de esta investigación sostiene que "existe una suerte de anomia en cuanto a la
regulación de la prueba dentro de los procesos constitucionales, lo que vulnera el derecho al
debido proceso ya la defensa, al no estar regulado el momento procesal oportuno para la
presentación de pruebas en las acciones de garantías jurisdiccionales". Este planteamiento
587
sugiere que la ausencia de normas claras sobre el momento procesal para la presentación de
pruebas afecta la garantía de un juicio justo y equitativo.
Tras el análisis doctrinal, normativo y jurisprudencial, los resultados confirman esta hipótesis
(HI). A lo largo del estudio se identifican vacíos significativos en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC), especialmente en sus
artículos 10, 13 y 16, que no regulan de manera precisa el momento en el que las partes deben
anunciar y presentar. las pruebas. Este vacío genera incertidumbre tanto para los accionantes
como para los operadores de justicia, afectando directamente la igualdad de armas y la
seguridad jurídica en los procesos.
Además, las decisiones de la Corte Constitucional han señalado, en varios casos, la
importancia de respetar los principios de oportunidad y contradicción de la prueba,
subrayando que su incumplimiento conlleva a la violación de derechos fundamentales como
el derecho a la defensa.
Al validar las preguntas de investigación, se puede afirmar que el estudio responde de manera
coherente a las inquietudes planteadas. La primera pregunta, relacionada con si la falta de
regulación en la LOGJCC afecta los principios de la prueba, ha sido respondida
afirmativamente. El análisis muestra que, al no existir una normativa clara sobre el momento
de la presentación de pruebas, se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso y
la defensa. La segunda pregunta, que indaga sobre la necesidad de una reforma en la LOGJCC
para garantizar estos principios, también ha sido contestada.
Los resultados indican que una reforma es imprescindible para regular este aspecto crucial del
proceso probatorio, lo que permitiría asegurar un juicio más justo y equitativo en las acciones
de garantías jurisdiccionales. El vacío normativo actual genera una afectación directa a los
derechos constitucionales, y esto contribuye a visibilizar la urgencia de implementar una
reforma que establezca de manera clara las etapas y tiempos para la presentación de pruebas
588
en estos procesos. La propuesta de reforma, basada en el análisis doctrinal y jurisprudencial,
se justifica plenamente, en vista que permitiría un mejor resguardo de los derechos al debido
proceso y la defensa en los casos de garantías jurisdiccionales.
CONCLUCIONES
Entendido el concepto de prueba y el de los principales principios que la regulan, como partes
fundamentales e integrantes de los derechos constitucionales al debido proceso y el derecho
a la defensa, que a su vez, mantienen armonía con el principio de seguridad jurídica, regulado
en la Constitución de la República del Ecuador vigente, se concluye que en todo proceso,
incluido el de las acciones de garantías jurisdiccionales, se debe contar con normas claras y
previas que regulen el momento procesal para el anuncio y presentación de la prueba.
La inclusión de este momento dentro del proceso constitucional, permite a las partes
procesales (accionante y accionado), conocer oportunamente que elementos probatorios serán
practicados en la audiencia, en donde contando con el tiempo necesario para preparar su
defensa, podrán contradecirlos de manera técnica. Sin embargo, se ha determinado que la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, no contempla en su
articulado este momento procesal de trascendental importancia lo que hace necesaria una
reforma en este sentido.
Para la proposición de una reforma se han planteado varias interrogantes las cuales, previo el
análisis y comprensión de conceptos como el de anomia y del principio de formalidad
condicionada, han sido absueltas concluyendo que, si bien el proceso constitucional se vuelve
más formal y meno ágil, es necesaria una reforma con el fin de evitar la vulneración de
derechos y garantías fundamentales.
Se plantea una reforma a los artículos 10, 13 y 16 de la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales y Control Constitucional, que determina y delimita de manera clara el
589
momento procesal oportuno para el anuncio y presentación de la prueba en los procesos de
las acciones de garantías jurisdiccionales.
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